INDUSTRIA AERONÁUTICA

Campiani: «Quiero que todos conozcan la otra campana y que cada quien, forme su propia opinión»

En la mañana de Navidad, hasta con cierto sentimiento de culpa (pensando en la situación diametralmente opuesta de nuestro eventual interlocutor), ubicados a dos metros de una piscina y bajo la sombra de un quincho, tomando mate, comenzamos a intentar comunicarnos con el establecimiento Campanero, donde está recluído Matías Campiani junto a sus socios Arturo Álvarez Demalde y Sebastián Hirsch. Lo habíamos intentado en Nochebuena sin éxito, dio todo el tiempo ocupado. Pero el martes 25 lo conseguimos, luego del saludo y de algunas referencias personales a la situación, el ex CEO de Pluna nos hizo un pedido: «Intentá conseguir el alegato de defensa que presentó Barrera el sábado 21, el que me parece que no fue siquiera leído en la sede judicial. Si lo conseguís, quiero que todo el mundo sepa cual es nuestra verdad y que después, cada quien forme su propia opinión».

Esta mañana, logramos tomar contacto con el documento que comienza diciendo: «ACTA AMPLIATORIA- En la dudad de Montevideo,-‘a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil trece estando en audiencia la Señora Juez Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, Dra. Adriana de los Santos, y e! Dr. Juan Gómez en representación del Ministerio Publico, comparecen: ARTURO ÁLVAREZ DEMALDE, MATI&S CAMFIANI y HUGO HIRSCH, con demás datos filiatorios en autos, asistidos por los Dres. Barrera, Móller y Melgar a fin de escuchar los alegatos que la Defensa tiene para realizar en relación a la Vista Fiscal que antecede»

El alegato presentado por la defensa de Matías Campiani, a cargo del Magister en derecho Penal, Jorge Barrera, comienza manifestando: » Esta Defensa incorpora como parte integrante de la contestación a la vista fiscal la totalidad de las consultas que constan en el expediente a destintos catedráticos y profesores de derecho penal, civil y comercial referidas a no solo a la inexistencia de delito sino que como muy bien lo establece el profesor Caumont «la inexistencia de cualquier ilí­cito civil», para agregar más adelante: «Esta Defensa discrepa radicalmente con Ia vista efectuada por el distinguido Ministerio Público y su equipo y solicitará el archivo de las actuaciones a la Señora Magistrada».

A las pocas horas de conocer el fallo decretando la prisión de Campiani y sus socios, bajo el título Acatamos como corresponde, pero no compartimos el fallo judicial dijimos: «Más allá de lo resuelto por la jueza Adriana de los Santos al enviar a prisión a Matías Campiani, Arturo Alvarez Demalde y Sebastián Hirsch esperamos confiados que tarde o temprano se hará la luz y aparecerá la verdad. Confiamos plenamente en la honestidad de Campiani y sus socios y que a sabiendas, no han cometido ningín delito.»

En el alegato que estamos comentando, Barrera dice: «El delito al cual hace mención la vista fiscal no se castiga a título de culpa esto es, no basta la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de normas y reglamentos para que se configure la estafa. Tal como lo dice nuestro Código Penal, para que exista delito de estafa se tiene que acreditar debidamente el dolo, tal como lo establece el art. 18 del CP., «tiene que existir un resultado que se ajuste a la intención». 4 ) A consecuencia de ello, se desprende inexorablemente que la discusión acerca de las decisiones acertadas o no en materia de gerenciamiento las decisiones que hacen al plan de negocios, la previsión o la imprudencia o no de un plan de negocios, de compra de aviones, es decir, de gestión, jamás alcanzan al ámbito del derecho penal, por lo que esta Defensa no hará ningún alegato referido a temas de gestión, ya que estos tienen
exclusiva relevancia penal, no si son buenos o convenientes sino que si violan alguna norma penal.»

Hay una precisión muy particular que dice: Con respecto al punto 15 esta Defensa quiere realizar algunas puntualizaciones: La vista manifiesta «desde el principio LEADGATE inicia una serie de oscuridades que se mantendrán hasta el final de su actuación toda vez que la constitución (…) Campiani». En primer lugar, el poseer una sociedad panameña por sí no constituye ningún ilí­cito, es más, el Uruguay posee más de una decena de estudios jurídicos y contables que
comercializan empresas panameñas, y a modo de ejemplo el Hotel Conrad insigne complejo turístico de Punta del Este que es público y notoriamente dominada BALUMA S.A. Por lo que poseer una sociedad panameña lejos de ser una oscuridad es una herramienta jurídica legal, acertada y divulgada en Uruguay y en el mundo entero. Es más, el Estado uruguayo tenía pleno conocimiento de todas las sociedades, y de todo el entramado jurídico que formaba parte de la actuación de mis patrocinados, y jamás siquiera objetó ni formal ni informalmente el uso de esas estructuras jurídicas.»

Cuando en el mes de octubre de 2012 entrevistamos en Portal de América Radio al ex Ministro de Transporte y Obras Públicas, Víctor Rossi, hablamos de la manera en que se había decidido el ingreso de LeadGate a Pluna S.A. y en los archivos adjuntos a la nota, se puede escuchar perfectamente cuando Rossi dice que Campiani y sus socios fueron los únicos que pusieron la garantía imprescindibloe para seguir adelante con la negociación, equivalente a dos millones de
dólares. Vean lo que dice Barrera: «Llama la atención que pueda existir oscuridad en el hecho de que LEADGATE S.A. Participe como garantía de mantenimiento de la oferta con los dos millones de dólares, cuando, LEADGATE S.A. es propiedad de MATÍAS CAMPIANI, él mismo, que fue publica y notoriamente el representante público más conocido en la actuación de 2007-2012, lejos de ser una oscuridad que la sociedad propiedad de quien iba a gerenciar esa empresa
constituya un aporte de garantía de dos millones de dólares hace mucho más transparente y constituye un argumento de mayor compromiso y menos ocultamiento.Quien se va a ocultar cuando está realizando una garantía de dos millones de dólares.» concluye preguntando.

Uno de los puntos altos del alegato de la defensa es el que dice: «Con respecto al punto 17, esta Defensa quiere hacer, una especial reflexión «Considera la Fiscalía ( . . . ) PLUNA S.A.» en cuanto a que los controles existieron la Comisión Fiscal funcionó, por lo que no entendemos cuales fueron los argumentos fácticos o jurídicos en los cuales se puede dar como acreditado que los controles no fueron suficientes, y más aún, después de haber leído la totalidad de la vista fiscal y esto dicho con el máximo de los respetos personales y jurídicos hacia el Señor Fiscal, no existe congruencia entre afirmar que no existieron controles suficientes, y ni siquiera haber citado a declarar a CARLOS BOUZAS o haber pedido algún reproche penal por esas omisiones. Esto es, sólo se afirman que los controles no fueron suficientes sin mencionar con respecto a qué actos, ni con respecto a qué decisiones, ni con respecto a qué personas, y menos aún lo compartimos cuando para llegar a esas conclusiones sólo vinieron a declarar los directores posteriores a la fecha que se hace mención, por lo que en un derecho penal garantista no podemos tomar este elemento para punir una conducta. Congruente con esta posición hasta se desistió a fojas 798 de la declaración de CARLOS GALCERAN que fue un Director con participación que puede dar su punto de vista sobre este tema. Asimismo CARLOS GALCERÁN participó de la Asamblea de mayo de 2009, por lo que no compartimos lo manifestado por la Fiscalía en dicho punto. No debemos olvidar la comparecencia aportada por esta Defensa, como prueba testimonial de los veedores nombrados por el Estado, los cuales en Sede judicial manifestaron expresamente tanto JÚPITER PÉREZ como SENDY ERRAMUSPE que no constataron ninguna irregularidad o ilí­cito penal. Esto adquiere una singular relevancia ya que quien manifiesta esto son precisamente los que tenían que controlar por lo que su declaración no adquiere un valor probatorio de parte sino que le dan el carácter del cargo que ocuparon. Todas estas consideraciones adquieren aún mayor relevancia con un capítulo que desarrollaremos más adelante que es el Memorándum de Entendimiento entre mis patrocinados y el Estado Uruguayo.»

Quienes siguen nuestro trabajo coincidirán en que hemos sido hasta reiterativos toda vez que se habló de la compra de los primeros siete aviones comprados a Bombardier, que esa operación no había sido concretada por Campiani sino por Pluna Ente. Compartimos a continuación lo que dice Jorge Barrera: «Con respecto al punto 19, entendemos que también tiene un carácter narrativo y que jamás puede ser un indicio de delito ya que es cierto que s e compraron 13 aviones, es cierto que los primeros 7 con garantías del Estado y ello no constituye ninguna acción delictiva. Lo único que omitió este punto es que el primer contrato fue firmado por CARLOS BOUZÁS como representante estatal, previo al ingreso de mis patrocinados a la gestión de PLUNA S.A..»

También en reiteradas ocasiones hemos sostenido que las principales acusaciones cuando se hablaba de eventual vaciamiento por enajenación de bienes, perdían sustento porque las referidas operaciones habían sido efectuadas en el marco de la más notoria legalidad. Veamos lo que dice en este caso la defensa de Campiani: «Con respecto al punto 21, es cierto que los indagado enajenaron activos fijos, pero ello fue con conocimiento absoluto y aprobación del Directorio
de PLUNA S.A. Por lo que en una gestión privada regida por el derecho privado, que se enajenen activos fijos con aprobación del directorio no es ningún hecho ni siquiera oscuro y sólo constituiría delito, si no estuviera en el balance o fuera a espaldas del directorio. Esto llama más la atención cuando fue notoriamente probado en autos que el beneficio económico que obtuvo toda la sociedad, esto es también el Estado como accionista minoritario fue notorio ya
que en algunos casos obtuvo cifras por metro cuadrado que sextuplicaron lo que el propio Estado había enajenado. En conclusión enajenar activos fijos aprobados y conocidos por el Directorio de la empresa y que generaban seis veces mayores recursos de lo que había enajenado el directorio anterior lejos de ser una conducta de reproche es una conducta de valor agregado en la gestión de mis representados. A su vez, dicho importe ha quedado probado que ingresó
al patrimonio de PLUNA S.A. Por lo que la discusión sobre el giro o el destino de esos fondos es exclusivamente de gestión de conveniencia o de beneficio pero jamás de violación a alguna norma penal.»

Cuando leímos la vista fiscal, nos llamó poderosamente la atención en determinado segmento, la definición «pingües ganancias» en anexo con la referencia al hecho que los integrantes de LeadGate al ingresar a Pluna lo hacían con el ánimo de lucro, al respecto, el Doctor Barrera sostiene: «Con respecto al punto 22 esta Defensa señala que los descrito por el Fiscal no solamente no puede ser oscuro o delictivo sino que esta Defensa entiende que en una economía liberal y capitalista el ánimo de lucro y la persecución del lucro en una empresa lejos de ser un motivo de reproche tiene que ser un motivo de ponderación del crecimiento. Esto es, el ánimo de lucro, genera desarrollo económico, genera fuentes laborales y motiva la creación de múltiples empresas con beneficios absolutamente indiscutido en una sociedad como la actual. Más aún, perseguir el ánimo de lucro es un motor de desarrollo de los países por lo que el hecho de que mis patrocinados se asociaran para perseguir el animo de lucro lejos de ser un indicio para ser tenido en cuenta para el reproche penal, es en sociedades como las actuales, motivo de preocupación por parte de todos los gobiernos para poder generar condiciones para que se establezcan empresas que tengan ánimo de lucro, por lo que el asociarse con el fin de tener ánimo de lucro no es indicio de conducta oscura ni delictiva. Pero, esta postura adquiere mayor relevancia cuando con este ánimo se ingresa a una empresa fundida, por lo que, tal como lo afirma la propia perito a fojas 1759 si la empresa PLUNA «ya estaba en causal de disolución» el hecho de que existan inversores que tengan ánimo de lucro va a beneficiar también al paquete accionario del 25% que tenía e l Estado ya que el precio de la acción de PLUNA S.A. No variaba según quien lo tenía en su propiedad. Esto es, si obtenían ganancias mis patrocinados,obtenían ganancia también los socios minoritarios.»

Nos preguntábamos en el artículo escrito después del fallo judicial si esto seguía y que pasaría con KPMG que había auditado los balances, pues bien, es necesario prestarle especial atención al alegato de Barrera con respecto al punto 23 de la vista fiscal: «En cuanto al punto 23, no puede ser objetable el hecho de que se «contraten consultas con especialistas que reflejaban visiones parciales, siempre beneficiosas a los intereses de los indagados», ya que e l tener asesoramiento y que esos asesores coincidan con la visión que beneficia a un cliente, no es ni oscuro, ni delictivo. Más aún, esta Defensa entiende que a lo largo de su ejercicio profesional ha recurrido a consultas con especialistas que coincidan precisamente con el punto de vista de este abogado defensor y esto no constituye por sí ningún indicio de reproche. Más aún, la Fiscalía manifiesta: «para conseguir tal objetivo era necesario presentar balances que no correspondían a la realidad, hacerlos tardíamente, retacear la información a lo directores públicos». Con respecto a este punto no s e ha acreditado ni siquiera por la perito nombrada por la Sede que los balances no respondían a la realidad, es mas, en todo el expediente se ha documentado como en pocos en toda la historia de este abogado patrocinante tanta documentación que avale balances y movimientos. Más aún, en virtud del principio de inocencia esta Defensa no tiene la obligación de presentar prueba eximitoria, sino que corresponde al Estado quebrantar ese principio de inocencia con pruebas fehacientes o al menos en esta etapa con semiplena prueba. Este abogado Defensor no ha encontrado ninguna semiplena prueba de la existencia de balances que no correspondían a la realidad, sino que por el contrario hay prueba abundante del desarrollo de una actitud conforme a la realidad y al derecho. En cuanto a «hacer/os tardíamente» llama la atención que no se valore que con respecto al historial de PLUNA antes de mis patrocinados y con respecto a la mayoría de las entidades estatales del Uruguay, la presentación de los balances, fue absolutamente regular. Más aún, a fojas 1748 en el propio informe de la Cra. Pardo, se manifiesta que los estados contables fueron auditados con informes sin salvedades, emitidos por KPMG. Por lo que esta Defensa entiende que el punto 23 no solamente no e s una conducta oscura sino que el hecho de integrantes de una comisión fiscal, auditoras externas prestigiosas en el mundo como KPMG, puedan realizar balances o dar su conformidad a balances que no repongan la realidad. Cabe mencionar, que KPMG audita a múltiples empresas privadas de Uruguay y también estatales, por lo que llama la atención que KPMG tolere lo manifestado en e l punto 23 de la vista fiscal. Finalmente con respecto a este punto, no fue ni consultado ni llamado a declarar ningún representante de KPMG que pudiera avalar estas conclusiones que desde nuestro punto de vista no tienen sustento táctico. En cuanto al retaceo de información al Estado, en la medida en que el Estado aprueba la gestión de los directores, na podemos pensar que el Estado aprueba una gestión de quien retacea información. Si hubiera alguna duda para este abogado defensor, la misma queda absolutamente disipada con la firma del memorándum de entendimiento de fecha 15/07/2012, ya que, en el mismo se pactó: 1 ) que quedaba aprobada la gestión de mis representados en PLUNA SA, 2) que se le otorgó indemnidad a los directores y accionistas, 3) que PLUNA EA y el Estado Uruguayo declararon no tener nada más que reclamar por ningún concepto ni a los directores ni a los accionistas. Asimismo, según consta en el expediente a fojas 1767 e l Juzgado Concursa! en ficha IUE 2-27763/2012 por resolución N°2414/2012, de fecha 20/12/2012 y que se encuentra adjuntanda a fojas 1772 y siguientes rechazó la aplicación de medidas cautelares que la sindicatura pretendió imponer contra mis patrocinados, entendiendo que era injustificada la adopción de tal medida dado lo contundente de lo manifestado en el Memorándum de Entendimiento ya señalado. La clausula de indemnidad que consta en el acuerdo de entendimiento impide que prospere el aseguramiento contra bienes de exdirectores ya que resulta acreditado que no existe peligro de lesión o frustración del derecho porque el que debe responder es el Estado. Es decir, si el Estado uruguayo con pleno conocimiento de toda la actividad de mis patrocinados, con pleno conocimiento de la existencia de balances y deudas, decidió ¡legar a esta solución jamás podemos pensar que mis patrocinados incurrieron en alguna clase de ocultamiento.».

A continuación van las respuestas a los puntos 24, 25, 26 y 27, argumentación que en total armonía con lo visto hasta ahora, es contundente: «Con respecto al punto 24, mis patrocinados comenzaron a gestionar préstamos pero en ningún momento las dificultades que cursaba la empresa fueron negadas por los indiciados. Precisamente por eso querían solicitar un préstamo, por lo que esto no es ninguna conducta oscura ni delictiva, el hecho de que se gestionen préstamos en Argentina, aún en cuanto exista opinión contraria de los directores públicos. Es decir, tal como se dijo al comienzo, no tener unanimidad no sólo no es delictivo, sino que si votan en contra es porque saben de que se trata. No se puede al mismo tiempo afirmar que se retaceara información y a su vez cuando el tema se plantea en el Directorio votan a favor o en contra. Con respecto al punto 25, esta Defensa manifiesta que el uso de estructuras jurídicas que fueron avaladas por expertos, que fueron aconsejadas por importantes estudios expertos, no pueden generar una conducta oscura, al contrario, si se recurre a expertos no es para oscurecer sino que para esclarecer. Pero si además, los expertos aconsejan el uso de determinadas herramientas jurídicas y ese consejo es seguido por mis patrocinados que no tienen formación jurídica, cuál es la conducta alternativa exigible para un ciudadano sin formación jurídica. Qué más le puede exigir el Estado a un ciudadano sin formación jurídica para que ajuste su conducta a derecho que no sea seguir el consejo de los expertos jurídicos. No puede existir estratagema porque se utilicen las herramientas legales, no puede haber estratagema porque se utilicen estructuras jurídicas absolutamente legales y legítimas porque caeríamos en la situación de que una conducta avalada por el Estado, como es la estructura jurídica de una empresa subsidiaria a la otra, usarla, constituye un indicio de delito. Esto es, si la ley permite la existencia de empresas subsidiarias, usarlas no puede constituir delito. En lo referido al uso de empresas con nombres similares nos remitimos a lo ya manifestado al comienzo de este alegato. ¿Cuál e s la oscuridad? ¿Usar herramientas legales avaladas por expertos? Asimismo, debemos recordar que estas estructuras jurídicas fueron de pleno conocimiento del Estado, aprobadas por el mismo, por el cual no puede haber ningún viso de oscuridad cuando el uso de estos instrumentos fue de conocimiento de los Directores públicos y de los que correspondiera tuviera acceso. Con respecto al punto 26, ya fue respondido en esta audiencia, por mis patrocinados en cuanto a que, intentar vender una empresa como PLUNA a un valor importante, no es la obtención de un provecho indebido para el Estado sino que aumenta el valor de las acciones del Estado. Con respecto al punto 27, queremos manifestar, que la decisión de que mis patrocinados obtuvieran retribuciones por su actividad laboral no es para nada contradictorio con la manifestación de que se aportaron U$S30.000.000 y se retiraron con U$S 1. Es importante destacar, la diferencia entre ser accionista y ser trabajador aún cuando fuera de gerente de una empresa. Efectivamente, se aportaron U$S30.000.000 como accionistas y se retiró un sólo dolar. El hecho de que como gerente CAMPIANI percibiera un salario de U$S17.000 y otras retribuciones salariales son la consecuencia de su remuneración por el trabajo pero nada tienen que ver con retiro como accionista. Es decir, inumerables gerentes de empresas públicas y privadas obtienen salarios y bonos y no son accionistas. Refiriéndonos al tema salarial, ha quedado suficientemente probado en autos que el sueldo que percibían como gerentes, era inferior al que se percibía en el mercado por la misma función y responsabilidad. En la audiencia celebrada en el día de ayer, quedó absolutamente claro el error que contiene la pericia referido al giro de U$S 618.000 pero el distinguido Fiscal le adjudica el mismo valor a un reembolso de gastos que a un pago de salario. El reembolso de gastos no genera ningún beneficio al que gasta sino que hace posible la recuperación del capital ya gastado anteriormente por lo que no sólo discrepamos con este punto sino que el mismo no se compadece con la realidad. En la audiencia de ayer quedó claro que ese giro que fuera pagado por PLUNA EA correspondió a una cantidad importante de incumplimiento tal como se evidenció en el abundante material probatorio entregado. Finalmente, volvemos a repetir que los sueldos fueron aprobados por el Directorio y que tal como quedó probado en autos, nunca existió en el orden del día en alguna reunión de directorio ninguna propuesta de rebaja salarial para mis patrocinados.»

Como ya lo habíamos señalado en este mismo sitio al citar al Doctor Arturo Caumont, no hay delito ni siquiera en el ámbito civil,¿cuántas veces argumentamos extrañándonos que se pretendiera inculpar por emisión de cheques sin fondos a alguien que emite 222 y paga los 201 que vencieron durante su administración en tiempo y forma y no pudieron cubrir los 21 restantes porque vencían luego de su gestión como administradores?, veamos entonces como lo explica Barrera: «Con respecto al punto 30,31 y 32, esta Defensa manifiesta que las objeciones realizadas por el distinguido Ministerio Público corresponden exclusivamente a discusiones del ámbito civil, esto es en nuestro derecho el incumplimiento de un contrato lo único que genera es la aplicación de las normas contractuales referidas a lo allí­ establecido. Para ser más claro, en el punto anterior manifestamos que PLUNA EA pagó por incumplimiento del Estado US618.000 y sin embargo ese incumplimiento contractual que rea/izó el Estado y por el que resarció a los privados en U$S 618.000 y que fuera admitido el incumplimiento contractual por parte de Estado genera acciones exclusivamente civiles, como es posible que si hubiera incumplimiento por parte de un privado se generen acciones penales» cuestiona el defensor. quien prosigue:
«Los propios convenios citados por la Fiscalía en los puntos mencionados y el punto 33, establecen cual és la sanción civil en caso de incumplimiento. Aún cuando pueda ser objetada esta Defensa le solicitó al prestigioso profesor de derecho civil Dr. Arturo Caumont una consulta, ya que este abogado defensor no tiene los conocimientos civiles suficientes y el distinguido profesor de derecho privado II y III analizando los contratos mencionados en la vista fiscal llega a la conclusión de que ni siquiera conforme a derecho civil se puede considerar ilí­cita una conducta que se comportó en el marco de la ejecución de las prestaciones comprometidas en un pacto contractual si fueron a través de la ejecución de los actos reformuladas en cuanto a su manera de cumplirlas. Por lo que, si un distinguido Prof. De derecho civil emite esa opinión legal dónde puede estar acreditado el dolo para mis patrocinados que no tienen formación jurídica, aquí volvemos a la inexigibilidad de una conducta alternativa, situación que enerva en cualquier teoría del delito que uno sostenga la existencia del dolo, Se podrá actuar en error, se podrán vulnerar normas jurídicas civiles, pero Jamás se podrá actuar con dolo. Más llamativo resulta 3 f J fl para este abogado defensor, que se pretenda criminalizar esta conducta cuando, temporalmente ocurrieron los siguientes hechos: a) el último cheque firmado por los Señores CAMPJANI y HIRSCH correspondió a la primera quincena de mayo de 2012. b ) El acuerdo de indemnidad fue e l 15/06/2012, es decir un mes después de haber firmado el último cheque el Estado, como tal (no puede estar excluido ANCAP) declara y firma un pacto de indemnidad, esto es, un mes después de la firma del último cheque,el conocimiento del Estado de la situación de PLUNA S.A. Y de los cheques firmados, era de pleno conocimiento estatal, c) El 30/06/2012, es decir, 45 días después de haber firmado el último cheque y 15 días después del acuerdo de indemnidad, la Sindicatura prepara un balance al 30/06/2012 y establece que el valor del activo era de U$S 332.000.000 por lo que era más que suficiente para repagar la totalidad del pasivo no subordinado. En otras palabras, 45 días después de que se firma el último cheque, no ya el Estado, sino el Síndico tenía pleno conocimiento de la situación planteada con ANCAP objeto de autos. Sumado a esto, quien decide cerrar PLUNA no son mis patrocinados por lo que este abogado defensor entiende que no puede haber responsabilidad penal, por un hecho de un tercero. Es decir, quien decide no continuar con la cadena de pagos es alguien distinto a quien firma el cheque. Por lo que en un derecho penal garantista y liberal no podría criminalizarse las consecuencias de quien no tiene el dominio funcional del hecho. En este caso, el Estado conocía la existencia de los cheques el Estado decide cerrar Pluna, el Estado se presenta a Concurso y hasta ahí, mis patrocinados no podían y menos pueden ahora responder penalmente por decisiones de terceros. Si algo faltara a este razonamiento resulta contundente que el síndico envía dos oficios a los dos bancos que pueden tener cheques que pueden rebotar. En un caso, el banco actúa conforme a la comunicación del síndico. Y en el otro, que es donde se rechazan los cheques por falta de fondos, esta situación se da porque no se cumple cbn la intimación practicada por la sindicatura de PLUNA. Con este razonamiento basado exclusivamente en hechos tácticos probados en el expediente no puede criminalizarse la conducta de mis patrocinados. No debemos olvidar en este punto las consultas, del Profesor Miguel Langon y del Dr. Julio Soffer, que están adjuntadas al expediente (fojas 350 y siguientes y fojas 1766 y siguientes). Esto es, no ya un profesor de Derecho civil sino un catedrático de derecho penal manifestaron en su consulta que no existía delito ni por libramiento de cheques sin fondo ni por estafa. Este abogado Defensor puede admitir que tanto el catedrático Langon y en mucha menor medida este defensor podamos estar equivocados y asistirle razón al Ministerio Público pero lo que es incuestionable es que si una conducta está avalada por un catedrático de derecho penal, diciendo que no hay delito, lo que es indiscutible es que no puede generar conducta delictiva en un ciudadano que no tiene formación jurídica, porque puede actuar con error pero jamás con dolo. Esto no es una postura de este abogado defensor sino que en notorios casos que se han dilucidado en uruguay en estos últimos meses, ante connotados casos de trascendencia pública, jurisprudencialmente fue unánime la distinción entre una conducta en error en probable error a una conducta dolosa.Lo que e s incuestionable, es que tácticamente y jurídicamente mis patrocinados no pueden responder penalmente por acciones que desarrollaron otros en cuanto al cierre de la empresa y en cuanto a! incumplimiento de la intimación pericial. Cabe destacar que como colorarlo del punto 33, el Estado a través de ANCAP S.A. Siguió vendiendo combustible a PLUNA después que se retiraron mis patrocinados de la gestión, sin ningún tipo de garantía o exigencia tal como quedó comprobado en las comparecencias realizadas en esta Sede por los actores de esa negociación.»

Luego viene la respuesta al punto 36: «En cuanto al punto 36, el hecho de que CAMPIANI, HIRSCH Y ÁLVAREZ DEMALDE dispongan el destino de los fondos resultantes de la colocación de sus títulos no genera ninguna conducta delictiva básicamente por una circunstancia: Esto nunca ocurrió. Por lo que discutir sobre un hecho que finalmente no aconteció y que esto pueda ser objeto de una conducta punible carece de sustento.»

Continúa Barrera su contundente alegato de defensa hasta el final: «Finalmente en cuanto al punto 42, esta defensa rechaza tajantemente la manifestación de que «la forma de creación ( . . .) Fiscalía» fuera tal. En primer lugar, este abogado defensor no se imagina una hipótesis de clandestinidad en entrega de cheques que se entrega recibo y que figura dentro del sistema informático de ANCAP. No hay clandestinidad cuando se otorga un recibo de pago, menos aún el hecho de variar aspectos sustanciales de lo acordado y ser aceptados durante dos años, jamás puede hablar de clandestinidad y menos aún sostener que hay estratagemas cuando quien recibe el cheque firma un recibo y lo ingresa además al sistema informático de ANCAP. Es de resaltar que para la firma del acuerdo de indemnidad no participan sólo los Ministros sino previamente todo pasa por el visto bueno de los equipos técnicos y jurídicos de cada uno de los
representantes del Estado que participan. Asimismo se hace entrega de documentación señalada con e l N°1, de una serie de puntos que arrojarán luz con respecto a lo debatido en el día de ayer. Es por todas estas razones que se solicita el archivo de las actuaciones. En caso que la Sede entienda que hay lugar al mérito del procesamiento, el mismo deberá de ser sin prisión ya que se trata de un delito de naturaleza excarcelable, que mis patrocinados han tenido una conducta ejemplar a lo largo del proceso por lo que si existiera existiera riesgo de ocultamiento al proceso en primer lugar no hubieran venido a declarar ayer, ni a lo largo de este año y medio, y en segundo lugar se podría obtener el mismo fin con la medida de cierre de frontera. Se trata de primarios absolutos y en e l caso específico de ÁLVAREZ DEMALDE ni siquiera firmó un sólo cheque.

Pocas veces hemos visto tanta contundencia en un alegato de defensa. Pero nada de lo que expresa con precisión y sobrada autoridad el Doctor Jorge Barrera nos sorprende, Dijimos en soledad, como casi siempre, que Campiani, Alvarez Demalde y Hirsch, no eran estafadores y que no habían cometido a sabiendas, ningún delito.

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