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Caso PLUNA: Textos completos de la defensa de los procesados y de la acusación fiscal

LaRed21 pone a consideración de sus lectores dos documentos capitales del proceso judicial que derivó en 3 procesamientos con prisión y uno sin prisión, relacionados con la administración y quiebra de la aerolínea uruguaya de bandera Pluna.

Son ellos el texto completo de la acusación fiscal (ver al final de la página) y la consiguiente respuesta por parte de la defensa de Matías Campiani ejercida por el Dr. Jorge Barrera.

ACTA AMPLIATORIA- En la ciudad de Montevideo a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil trece estando en audiencia la Señora Juez Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, Dra. Adriana de los Santos, y el Dr. Juan Gómez en representación del Ministerio Público, comparecen: ARTURO ÁLVAREZ DEMALDE, MATIAS CAMPIANI y HUGO HIRSCH, con demás datos filiatorios en autos, asistidos por los Dres. Barrera, Moller y Melgar a fin de escuchar los alegatos que la Defensa tiene para realizar en relación a la Vista Fiscal que antecede:

Esta Defensa incorpora como parte integrante de la contestación a la vista fiscal la totalidad de las consultas que constan en el expediente a distintos catedráticos y profesores de derecho penal, civil y comercial referidas a no solo a la inexistencia de delito sino que como muy bien lo establece el profesor Caumont "la inexistencia de cualquier ilí­cito civil" en virtud de los fundamentos agregados por el distinguido profesor. En segundo lugar se incorporan a esta vista las más de ciento treinta probanzas entre documentales y testimoniales que se han incorporado a este expediente provenientes desde los distintos puntos a los que hace mención el dictamen fiscal.

Esta Defensa discrepa radicalmente con la vista efectuada por el distinguido Ministerio Público y su equipo y solicitará el archivo de las actuaciones a la Señora Magistrada en base a las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de derecho:

1) La vista fiscal referida a mi patrocinado se compone de los puntos 1 a 42 de los cuales hasta el punto N° 13 se relatan exclusivamente las denuncias presentadas y la actividad procesal desarrollada por lo que con respecto a esos doce puntos en la medida que son estrictamente descriptivos no tiene ningún tipo de objeción. Por lo que tal como lo establece el numeral 14 con el titulo "Hechos Acreditado" esta defensa por razones exclusivamente sistemáticas realizará algunas consideraciones generales para posteriormente contestar todos y cada uno de los puntos a los que hace mención la Fiscalía ya que el ninguno de ellos, existe siquiera la más mínima apariencia delictiva.

2) La actuación de mis patrocinados se rige prioritariamente por las normas de derecho privado por lo que salvo excepción debidamente acreditada en los estatutos o reglamentos las resoluciones no requieren unanimidades. Es decir, no constituye ningún ilí­cito penal y ni siquiera civil el hecho de que las resoluciones en un directorio como el de PLUNA se tomen por mayoría. La inexistencia de unanimidad en la medida en que estén acreditadas las mayorías correspondientes constituye un acto absolutamente legal y con la validez jurídica para actuar conforme a derecho.

3) El delito al cual hace mención la vista fiscal no se castiga a título de culpa esto es, no basta la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de normas y reglamentos para que se configure la estafa. Tal corno lo dice nuestro Código Penal, para que exista delito de estafa se tiene que acreditar debidamente el dolo, tal como lo establece el art. 18 del C.P., "tiene que existir un resultado que se ajuste a la intención".

4) A consecuencia de ello, se desprende inexorablemente que la discusión acerca de las decisiones acertadas o no en materia de gerenciamiento las decisiones que hacen al plan de negocios, la previsión o la imprudencia o no de un plan de negocios, de compra de aviones, es decir, de gestión, jamás alcanzan al ámbito del derecho penal, por lo que esta Defensa no hará ningún alegato referido a temas de gestión, ya que estos tiene exclusiva relevancia penal, no si son buenos o convenientes sino que si violan alguna norma penal. Al ser el derecho penal, de carácter fragmentario, la única porción de la conducta humana que es relevante penalmente, es si la conducta de mis patrocinados se adecua a algún tipo penal, o si la gestión o alguna de las conductas desarrolladas en PLUNA son convenientes o inconvenientes.

5) Consideraciones particulares: Con respecto al punto 14 no hay ninguna objeción ya que solamente describe que se asociaron para formar parte de PLUNA. Con respecto al punto 15 esta Defensa quiere realizar algunas puntualizaciones: La vista manifiesta "desde el principio LEADGATE inicia una serie de oscuridades que se mantendrán hasta el final de su actuación toda vez que la constitución ("¦) Campiani". En primer lugar, el poseer una sociedad panameña por sí no constituye ningún ilí­cito, es más, el Uruguay posee más de una decena de estudios jurídicos y contables que comercializan empresas panameñas, y a modo de ejemplo el Hotel Conrad insigne complejo turístico de Punta del Este que es público y notoriamente dominada BALUMA S.A. Por lo que poseer una sociedad panameña lejos de ser una oscuridad es una herramienta jurídica legal, acertada y divulgada en Uruguay y en el mundo entero. Es más, el Estado uruguayo tenía pleno conocimiento de todas las sociedades, y de todo el entramado jurídico que formaba parte de la actuación de mis patrocinados, y jamás siquiera objetó ni formal ni informalmente el uso de esas estructuras jurídicas.

Llama la atención que pueda existir oscuridad en el hecho de que LEADGATE S.A. Participe como garantía de mantenimiento de la oferta con los dos millones de dólares, cuando, LEADGATE S.A. Es propiedad de MATÍAS CAMPIANI, él mismo, que fue publica y notoriamente el Representante público más conocido en la actuación de 2007-2012, lejos de ser una oscuridad que la sociedad propiedad de quien iba a gerenciar esa empresa constituya un aporte de garantía de dos millones de dólares hace mucho más transparente y constituye un argumento de mayor compromiso y menos ocultamiento. Quien se va a ocultar cuando está realizando una garantía de dos millones de dólares. La existencia de empresas distintas con nombres similares jamás constituyen una oscuridad, a modo de ejemplo, hay dos empresas distintas, PLUNA S.A. Y PLUNA E.A. Sólo los diferencian una letra, y sin embargo nadie puede establecer que las similitud entre PLUNA ENTE AUTÓNOMO y PLUNA SOCIEDAD ANÓNIMA Puedan ser algún motivo de propósito oscurantista. Más aún, cuando cualquier ciudadano adquiere una sociedad y en cualquier parte del mundo la similitud de nombres, entre empresas, jamás pueden constituir una conducta que llame a engaño.

Con respecto a al punto 16; esta Defensa manifiesta su manifiesto total con la Fiscalía, ya que compartimos que "luego de su unión con VARIG, con fuertes pérdidas habituales en todo el período de vida de nuestra línea aérea", esto coincide con todo lo manifestado por mis patrocinados en este expediente.

Con respecto al punto 17, esta Defensa quiere hacer, una especial reflexión "Considera la Fiscalía ("¦) PLUNA S.A." en cuanto a que los controles existieron la Comisión Fiscal funcionó, por lo que no entendemos cuales fueron los argumentos fácticos o jurídicos en los cuales se puede dar como acreditado que los controles no fueron suficientes, y más aún, después de haber leído la totalidad de la vista fiscal y esto dicho con el máximo de los respetos personales y jurídicos hacia el Señor Fiscal, no existe congruencia entre afirmar que no existieron controles suficientes, y ni siquiera haber citado a declarar a CARLOS BOUZAS o haber pedido algún reproche penal por esas omisiones. Esto es, sólo se afirman que los controles no fueron suficientes sin mencionar con respecto a qué actos, ni con respecto a qué decisiones, ni con respecto a qué personas, y menos aún lo compartimos cuando para llegar a esas conclusiones sólo vinieron a declarar los directores posteriores a la fecha que se hace mención, por lo que en un derecho penal garantista no podemos tomar este elemento para punir una conducta. Congruente con esta posición hasta se desistió a fojas 798 de la declaración de CARLOS GALCERAN que fue un Director con participación que puede dar su punto de vista sobre este tema. Asimismo CARLOS GALCERÁN participo de la Asamblea de mayo de 2009, por lo que no compartimos lo manifestado por la Fiscalía en dicho punto. No debemos olvidar la comparecencia aportada por esta Defensa, como prueba testimonial de los veedores nombrados por el Estado, los cuales en Sede judicial manifestaron expresamente tanto JÚPITER PÉREZ como SENDY ERRAMUSPE que no constataron ninguna irregularidad o ilí­cito penal. Esto adquiere una singular relevancia ya que quien manifiesta esto son precisamente losque tenían que controlar por lo que su declaración no adquiere un valor probatorio de parte sino que le dan el carácter del cargo que ocuparon. Todas estas consideraciones adquieren aún mayor relevancia con un capítulo que desarrollaremos más adelante que es el Memorándum de Entendimiento entre mis patrocinados y el Estado Uruguayo.

Con respecto al punto 18, compartimos la narración de hechos y no existe ningún elemento delictivo.

Con respecto al punto 19, entendemos que también tiene un carácter narrativo y que jamás puede ser un indicio de delito ya que es cierto que se compraron 13 aviones, es cierto que los primeros 7 con garantías del Estado y ello no constituye ninguna acción delictiva. Lo único que omitió este punto es que el primer contrato fue firmado por CARLOS BOUZÁS como representante estatal, previo al ingreso de mis patrocinados a la gestión de PLUNA S.A..

Con respecto al punto 20, tampoco tenemos objeciones ya que es cierto que las decisiones eran adoptadas con la mayoría de los socios privados con la oposición de los públicos a partir del 2010, tal como lo expresamos al comienzo esto tampoco constituye ninguna estratagema, engaño y menos aún delito.

Con respecto al punto 21, es cierto que los indagado enajenaron activos fijos, pero ello fue con conocimiento absoluto y aprobación del Directorio de PLUNA S.A. Por lo que en una gestión privada regida por el derecho privado, que se enajenen activos fijos con aprobación del directorio no es ningún hecho ni siquiera oscuro y sólo constituiría delito, si no estuviera en el balance o fuera a espaldas del directorio. Esto llama más la atención cuando fue notoriamente probado en autos que el beneficio económico que obtuvo toda la sociedad, esto es también el Estado como accionista minoritario fue notorio ya que en algunos casos obtuvo cifras por metro cuadrado que sextuplicaron lo que el propio Estado había enajenado. En conclusión enajenar activos fijos aprobados y conocidos por el Directorio de la empresa y que generaban seis veces mayores recursos de lo que había enajenado el directorio anterior lejos de ser una conducta de reproche es una conducta de valor agregado en la gestión de mis representados. A su vez, dicho importe ha quedado probado que ingresó al patrimonio de PLUNA S.A. Por lo que la discusión sobre el giro o el destino de esos fondos es exclusivamente de gestión de conveniencia o de beneficio pero jamás de violación a alguna norma penal.

Con respecto al punto 22 esta Defensa señala que lo descrito por el Fiscal no solamente no puede ser oscuro o delictivo sino que esta Defensa entiende que en una economía liberal y capitalista el ánimo de lucro y la persecución del lucro en una empresa lejos de ser un motivo de reproche tiene que ser un motivo de ponderación del crecimiento. Esto es, el ánimo de lucro, genera desarrollo económico, genera fuentes laborales y motiva la creación de múltiples empresas con beneficios absolutamente indiscutido en una sociedad como la actual. Más aún, perseguir el ánimo de lucro es un motor de desarrollo de los países por lo que el hecho de que mis patrocinados se asociaran para perseguir el animo de lucro lejos de ser un indicio para ser tenido en cuenta para el reproche penal, es en sociedades como las actuales motivo de preocupación por parte de todos los gobiernos para poder generar condiciones para que se establezcan empresas que tengan ánimo de lucro, por lo que el asociarse con el fin de tener ánimo de lucro no es indicio de conducta oscura ni delictiva.

Pero, esa postura adquiere mayor relevancia cuando con este ánimo se ingresa a una empresa fundida, por lo que, tal como lo afirma la propia perito a fojas 1759 si la empresa PLUNA "ya estaba en causal de disolución" el hecho de que existan inversores que tengan ánimo de lucro va a beneficiar también al paquete accionario del 25% que tenía el Estado ya que el precio de la acción de PLUNA S.A. No variaba según quien lo tenía en su propiedad. Esto es, si obtenían ganancias mis patrocinados, obtenían ganancia también los socios minoritarios.

En cuanto al punto 23, no puede ser objetable el hecho de que se "contraten consultas con especialistas que reflejaban visiones parciales, siempre beneficiosas a los intereses de los indagado", ya que el tener asesoramiento y que esos asesores coincidan con la visión que beneficia a un cliente, no es ni oscuro, ni delictivo. Más aún, esta Defensa entiende que a lo largo de su ejercicio profesional ha recurrido a consultas con especialistas que coincidan precisamente con el punto de vista de este abogado defensor y esto no constituye por sí ningún indicio de reproche. Más aún, la Fiscalía manifiesta:"para conseguir tal objetivo era necesario presentar balances que no correspondían a la realidad, hacerlos tardíamente, retacear la información a lo directores público". Con respecto a este punto no se ha acreditado ni siquiera por la perito nombrada por la Sede que los balances no respondían a la realidad, es mas, en todo el expediente se ha documentado como en pocos en toda la historia de este abogado patrocinante tanta documentación que avale balances y movimientos. Más aún, en virtud del principio de inocencia esta Defensa no tiene la obligación de presentar prueba eximitoría, sino que corresponde al Estado quebrantar ese principio de inocencia con pruebas fehacientes o al menos en esta etapa con semiplena prueba. Este abogado Defensor no ha encontrado ninguna semiplena prueba de la existencia de balances que no correspondían a la realidad, sino que por el contrario hay prueba abundante del desarrollo de una actitud conforme a la realidad y al derecho. En cuanto a "hacerlos tardíamente" llama la atención que no se valore que con respecto al historial de PLUNA antes de mis patrocinados y con respecto a la mayoría de las entidades estatales del Uruguay, la presentación de los balances, fue absolutamente regular. Más aún, a fojas 1748 en el propio informe de la Cra. Pardo, se manifiesta que los estados contables fueron auditados con informes sin salvedades, emitidos por KPMG. Por lo que esta Defensa entiende que el punto 23 no solamente no es una conducta oscura sino que el hecho de integrantes de una comisión fiscal, auditoras externas prestigiosas en el mundo como KPMG, puedan realizar balances o dar su conformidad a balances que no repongan la realidad. Cabe mencionar, que KPMG audita a múltiples empresas privadas de Uruguay y también estatales, por lo que llama la atención que KPMG tolere lo manifestado en el punto 23 de la vista fiscal. Finalmente con respecto a este punto, no fue ni consultado ni llamado a declarar ningún representante de KPMG que pudiera avalar estas conclusiones que desde nuestro punto de vista no tienen sustento fáctico. En cuanto al retaceo de información al Estado, en la medida en que el Estado aprueba la gestión de los directores, no podemos pensar que el Estado aprueba una gestión de quien retacea información. Si hubiera alguna duda para esta abogado defensor, la misma queda absolutamente disipada con la firma del memorándum de entendimiento de fecha 15/07/2012, ya que, en el mismo se pactó: 1) que quedaba aprobada la gestión de mis representados en PLUNA SA, 2) que se le otorgó indemnidad a los directores y accionistas, 3) que PPLUNA EA y el Estado Uruguayo declararon no tener nada más que reclamar por ningún concepto ni a los directores ni a los accionistas. Asimismo, según consta en el expediente a fojas 1767 el Juzgado Concursal en ficha IUE 2- 27763/2012 por resolución N°2414/2012, de fecha 20/12/2012 y que se encuentra adjuntada a fojas 1772 y siguientes rechazó la aplicación de medidas cautelares que la sindicatura pretendió imponer contra mis patrocinados, entendiendo que era injustificada la adopción de tal medida dado lo contundente de lo manifestado en el Memorándum de Entendimiento ya señalado.

La clausula de indemnidad que consta en el acuerdo de entendimiento impide que prospere el aseguramiento contra bienes de exdirectores ya que resulta acreditado que no existe peligro de lesión o frustración del derecho porque el que debe responder es el Estado. Es decir, si el Estado uruguayo con pleno conocimiento de toda la actividad de mis patrocinados, con pleno conocimiento de la existencia de balances y deudas, decidió llegar a esta solución jamáspodemos pensar que mis patrocinados incurrieron en alguna clase de ocultamiento.

Con respecto al punto24, mis patrocinados comenzaron a gestionar préstamos pero en ningún momento las dificultades que cursaba la empresa fueron negadas por los indiciados. Precisamente por eso querían solicitar un préstamos, por lo que esto no es ninguna conducta oscura ni delictiva, el hecho de que se gestionen préstamos en Argentina, aún en cuanto exista opinión contraria de los directores públicos. Es decir, tal como se dijo al comienzo, no tener unanimidad no sólo no es delictivo, sino que si votan en contra es porque saben de que se trata. No se puede al mismo tiempo afirmar que se retaceara información y a su vez cuando el tema se plantea en el Directorio votan a favor o en contra.

Con respecto al punto 25, esta Defensa manifiesta que el uso de estructuras jurídicas que fueron avaladas por expertos, que fueron aconsejadas por importantes estudios expertos, no pueden generar una conducta oscura, al contrario, si se recurre a expertos no es para oscurecer sino que para esclarecer. Pero si además, los expertos aconsejan el uso de determinadas herramientas jurídicas y ese consejo es seguido por mis patrocinados que no tienen formación jurídica, cuál es la conducta alternativa exigible para un ciudadano sin formación jurídica. Qué más le puede exigir el Estado a un ciudadano sin formación jurídica para que ajuste su conducta a derecho que no sea seguir el consejo de los expertos jurídicos. No puede existir estratagema porque se utilicen las herramientas legales, no puede haber estratagema porque se utilicen estructuras jurídicas absolutamente legales y legítimas porque caeríamos en la situación de que una conducta avalada por el Estado, como es la estructura jurídica de una empresa subsidiaria a otra, usarla, constituye un indicio de delito. Esto es, si la Ley permite la existencia de empresas subsidiarias usarlas no puede constituir delito.

En lo referido al uso de empresas con nombres similares nos remitimos a lo ya manifestado al comienzo de este alegato. ¿Cuál es la oscuridad? ¿Usar herramientas legales avaladas por expertos? Asimismo, debemos recordar que estas estructuras jurídicas fueron de pleno conocimiento del Estado, aprobadas por el mismo, por el cual no puede haber ningún viso de oscuridad cuando el uso de estos instrumentos fue de conocimiento de los Directores públicos y de los que correspondiera tuviera acceso.

Con respecto al punto 26, ya fue respondido en esta audiencia, por mis patrocinados en cuanto a que, intentar vender una empresa como PLUNA a un valor importante, no es la obtención de un provecho indebido para el Estado sino que aumenta el valor de las acciones del Estado.

Con respecto al punto 27, queremos manifestar, que la decisión de que mis patrocinados obtuvieran retribuciones por su actividad laboral no es para nada contradictorio con la manifestación de que se aportaron U$S30.000.000 y se retiraron con U$S 1. Es importante destacar, la diferencia entre ser accionista y ser trabajador aún cuando fuera de gerente de una empresa. Efectivamente, se aportaron U$S 30.000.000 como accionistas y se retiró un sólo dolar. El hecho de que como gerente CAMPIANI percibiera un salario de U$S17.000 y otras retribuciones salariales son la consecuencia de su remuneración por el trabajo pero nada tienen que ver con retiro como accionista, Es decir, innumerables gerentes de empresas públicas y privadas, obtienen salarios y bonos y no son accionistas. Refiriéndonos al tema salarial, ha quedado suficientemente probado en autos que el sueldo que percibían como gerentes era inferior al que se percibía en el mercado por la misma función y responsabilidad.

En !a audiencia celebrada en el día de ayer, quedó absolutamente claro el error que contiene la pericia referido al giro de U$S 618.000 pero el distinguido Fiscal le adjudica el mismo valor a un reembolso de gastos que a un pago de salario. El reembolso de gastos no genera ningún beneficio al que gasta sino que hace posible la recuperación del capital ya gastado anteriormente por lo que no sólo discrepamos con este punto sino que el mismo no se compadece con la realidad.

En la audiencia de ayer quedó claro que ese giro que fuera pagado por PLUNA EA correspondió a una cantidad importante de incumplimiento tal como se evidenció en el abundante material probatorio entregado.

Finalmente, volvemos a repetir que los sueldos fueron aprobados por el Directorio y que tal como quedó probado en autos, nunca existió en el orden del día en alguna reunión de directorio ninguna propuesta de rebaja salarial para mis patrocinados.

Con respecto al punto 28, con respecto al punto 29 por ser únicamente narrativos esta Defensa comparte lo manifestado por la Fiscalía.

Con respecto al punto 30, 31 y 32 esta Defensa manifiesta que las objeciones realizadas por el distinguido Ministerio Público corresponden exclusivamente a discusiones del ámbito civil, esto es, en nuestro derecho el incumplimiento de un contrato lo único que genera es la aplicación de las normas contractuales referidos a lo allí­ establecido. Para ser más claro, en el punto anterior manifestamos que PLUNA EA pagó por incumplimiento del Estado U$S618.000 y sin embargo ese incumplimiento contractual que realizó el Estado y por el que resarció a los privados en U$S 618.000 y que fuera admitido el incumplimiento contractual por parte de Estado genera acciones exclusivamente civiles, como es posible que si hubiera incumplimiento por parte de un privado se generen acciones penales.

Los propios convenios citados por la Fiscalía en los puntos mencionados y el punto 33, establecen cual es la sanción civil en caso de incumplimiento. Aún cuando pueda ser objetada esta Defensa le solicitó al prestigioso profesor de derecho civil Dr. Arturo Caumont una consulta, ya que este abogado defensor no tiene los conocimientos civiles suficientes y el distinguido profesor de derecho privado II y III analizando los contratos mencionados en la vista fiscal llega a la conclusión de que ni siquiera conforme a derecho civil se puede considerar ilí­cita una conducta que se comportó en el marco de la ejecución de las prestaciones comprometidas en un pacto contractual si fueron a través de la ejecución de los actos reformuladas en cuanto a su manera de cumplirlas. Por lo que, si un distinguido Prof. De derecho civil emite esa opinión legal dónde puede estar acreditado el dolo para mis patrocinados que no tienen formación jurídica, aquí volvemos a la inexigibilidad de una conducta alternativa, situación que enerva en cualquier teoría del delito que uno sostenga la existencia del dolo. Se podrá actuar en error, se podrán vulnerar normas jurídicas civiles, pero jamás se podrá actuar con dolo. Más llamativo resulta aun para este abogado defensor, que se pretenda criminalizar esta conducta cuando, temporalmente ocurrieron los siguientes hechos: a) el último cheque firmado por los Señores CAMPIANI y HIRSCH correspondió a la primera quincena de mayo de 2012. b) El acuerdo de indemnidad fue el 15/06/2012, es decir un mes después de haber firmado el último cheque el Estado, como tal (no puede estar excluido ANCAP) declara y firma un pacto de indemnidad, esto es, un mes después de la firma del último cheque, el conocimiento del Estado de la situación de PLUNA S.A. Y de los cheques firmados, era de pleno conocimiento estatal. c) El 30/06/2012, es decir, 45 días después de haber firmado el último cheque y 15 días después del acuerdo de indemnidad, la Sindicatura prepara un balance al 30/06/2012 y establece que el valor del activo era de U$S 332.000.000 por lo que era más que suficiente para repagar la totalidad del pasivo no subordinado. En otras palabras, 45 días después de que se firma el último cheque, no ya el Estado, sino el Síndico tenia pleno conocimiento de la situación planteada con ANCAP objeto de autos. Sumado a esto, quien decide cerrar PLUNA no son mis patrocinados por lo que este abogado defensor entiende que no puede haber responsabilidad penal, por un hecho de un tercero. Es decir, quien decide no continuar con la cadena de pagos es alguien distinto a quien firma el cheque. Por lo que en un derecho penal garantistas y liberal no podría criminalizarse las consecuencias de quien no tiene el dominio funcional del hecho. En este caso, es Estado conocía la existencia de los cheques el Estado decide otorgar la indemnidad, el Estado decide cerrar PLUNA, el Estado se presenta a concurso, y hasta ahí mis patricinados no podían y menos pueden ahora responder penalmente por decisiones de terceros.

Si algo faltara a este razonamiento resulta contundente que el síndico envía dos oficios a los dos bancos que pueden tener cheques que pueden rebotar. En un caso, el banco actúa conforme a la comunicación del síndico. Y en el otro, que es donde se rechazan los cheques por falta de fondos, esta situación se da porque no se cumple con la intimación practicada por la sindicatura de PLUNA. Con este razonamiento basado exclusivamente en hechos fácticos probados en el expediente no puede criminalizarse la conducta de mis patrocinados.

No debemos olvidar en este punto las consultas, del Profesor Miguel Langon y del Dr. Julio Soffer, que están adjuntadas al expediente (fojas 350 y siguientes y fojas 1766 y siguientes). Esto es, no ya un profesor de Derecho civil sino un catedrático de derecho penal manifestaron en su consulta que no existía delito ni por libramiento de cheques sin fondo ni por estafa. Este abogado Defensor puede admitir que tanto el catedrático Langon y en mucha menor medida este defensor podamos estar equivocados y asistirle razón al Ministerio Público pero lo que es incuestionable es que si una conducta está avalada por un catedrático de derecho penal, diciendo que no hay delito, lo que es indiscutible es que no puede generar conducta delictiva en un ciudadano que no tiene formación jurídica, porque puede actuar con error pero jamás con dolo. Esto no es una postura de este abogado defensor, sino que en notorios casos que se han dilucidado en Uruguay en estos últimos meses, ante connotados casos de trascendencia pública, jurisprudencialmente fue unánime la distinción entre una conducta en error en probable error a una conducta dolosa.

Lo que es incuestionable, es que fácticamente y jurídicamente mis patrocinados no pueden responder penalmente por acciones que desarrollaron otros en cuanto al cierre de la empresa y en cuanto al incumplimiento de la intimación pericial.

Cabe destacar que como colorario del puto 33, el Estado a través de ANCAP S.A. Siguió vendiendo combustible a PLUNA después que se retiraron mis patrocinados de la gestión, sin ningún tipo de garantía o exigencia tal como quedó comprobado en las comparecencias realizadas en esta Sede por los actores de esa negociación.

En cuanto al punto 35, no existe discrepancia.

En cuanto al punto 36, el hecho de que CAMPIANI, HIRSCH Y ÁLVAREZ DEMALDE dispongan el destino de los fondos resultantes de la colocación de sus títulos no genera ninguna conducta delictiva básicamente por una circunstancia: Esto nunca ocurrió. Por lo que discutir sobre un hecho que finalmente no aconteció y que esto pueda ser objeto de una conducta punible carece de sustento.

En cuanto al punto 37, 38, 39, 40 y 41 éstos ítem no hacen más ratificar la linea argumental de esta defensa, es decir, si hay reclamos es porque se conocía, nadie reclama lo que no conoce. Y por lo tanto si hubo intimaciones a PLUNA y las mismas el 17/05/2012 tal como surge a fojas 123, si el 15 de junio esto es, un mes después que surgen las intimaciones se firma un pacto de indemnidad, como puede manifestarse que pueda existir delito ya que si me intiman el 17/05 y el 15/06 me manifiestan que no hay más nada para reclamar la inexistencia fáctica de delito es contundente.

Finalmente en cuanto al punto 42, esta defensa rechaza tajantemente la manifestación de que "la forma de creación ("¦) Fiscalía" fuera tal. En primer lugar, este abogado defensor no se imagina una hipótesis de clandestinidad en entrega de cheques que se entrega recibo y que figura dentro del sistema informático de ANCAP. No hay clandestinidad cuando se otorga un recibo de pago, menos aún el hecho de variar aspectos sustanciales de lo acordado y ser aceptados durante dos años, jamás puede hablar de clandestinidad y menos aún sostener que hay estratagemas cuando quien recibe el cheque firma un recibo y lo ingresa además al sistema informático de ANCAP.

Es de resaltar que para la firma del acuerdo de indemnidad no participan sólo los Ministros sino previamente todo pasa por el visto bueno de los equipos técnicos y jurídicos de cada uno de los representantes del Estado que participan.

Asimismo se hace entrega de documentación señalada con el N° 1, de una serie de puntos que arrojarán luz con respecto a lo debatido en el día de ayer.

Es por todas estas razones que se solicita el archivo de las actuaciones…

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